La administración electoral vela por la transparencia y objetividad del proceso electoral y por el principio de igualdad. Integran la administración electoral las juntas electorales (central, provincial, de zona y, en su caso, de comunidad autónoma) así como las mesas electorales.
En la cúspide está la Junta Electoral Central, órgano permanente que actúa como árbitro y moderador de todo el proceso electoral, seguida por las juntas electorales provinciales y por las juntas electorales de zona. También puede haber una junta electoral de comunidad autónoma.
En Cataluña hay 4 juntas provinciales y 31 juntas de zona, una en cada una de las localidades que son jefe de partido judicial según la delimitación judicial de 1979.
Dado que Cataluña no tiene de ley electoral propia, no dispone de junta electoral de comunidad.
La Junta Electoral Central
Tiene carácter permanente y sede en el Congreso de los Diputados en Madrid.
Los y las vocales que componen la junta electoral central se designan en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados. Las personas vocales son nombradas por real decreto y continúan en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva junta electoral central al inicio de la siguiente legislatura.
Las personas vocales eligen, de entre los miembros de las vocalías de origen judicial, al/la presidente/a y al/la vicepresidente/a de la junta en la sesión constitutiva.
Las juntas electorales provinciales
Se constituyen, inicialmente con los y las vocales judiciales, el tercer día posterior a la convocatoria de elecciones y eligen entre los miembros de la vocalía a la persona que ejercerá de presidente/a.
La designación de las vocalías no judiciales tiene lugar una vez proclamadas las candidaturas. A tal efecto, las personas representantes de las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente a las personas que deban ejercer estos cargos. Su mandato concluye cien días después de las elecciones. Si durante este periodo se convocaran otras elecciones, la competencia de las juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquellas.
Las juntas electorales de zona
Se constituyen inicialmente con los/as vocales judiciales el tercer día posterior a la convocatoria de elecciones. Estos/as eligen, de entre ellos, al/la presidente/a de la junta.
La designación de las personas vocales no judiciales tiene lugar una vez proclamadas las candidaturas. A tal efecto, las personas que representan las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente a las personas que deban ejercer estos cargos.
Su mandato concluye cien días después de las elecciones. Si durante este periodo se convocaran otras elecciones, la competencia de las juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquellas.
Es el órgano superior de la administración electoral. Tiene carácter permanente y sede en el Congreso de los Diputados en Madrid.
Está formada por:
El o la secretario/a de la Junta Electoral Central es el secretario o la secretaria general del Congreso de los Diputados.
El director o directora de la Oficina del Censo Electoral participa con voz y sin voto en la Junta Electoral Central.
La junta electoral de comunidad autónoma
La constitución de las juntas electorales de comunidad autónoma está prevista en el artículo 8.2 de la Ley orgánica del régimen electoral general. Se constituyen como órganos permanentes y su composición y competencias se establecen por la respectiva ley electoral autonómica.
Dado que Cataluña no tiene ley electoral propia, no dispone de junta electoral de comunidad.
Las juntas electorales provinciales
Están formadas por:
El secretario o la secretaría de la Junta Provincial es el letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o directora del Servicio Común de Tramitación de la Audiencia respectiva.
Las personas delegadas provinciales de la Oficina del Censo Electoral participan con voz y sin voto en las juntas electorales provinciales respectivas.
Las juntas electorales provinciales se constituyen inicialmente con las personas vocales judiciales el tercer día posterior a la convocatoria de elecciones. Estas eligen, de entre ellas, al presidente o presidenta de la Junta.
La designación de las personas vocales no judiciales tiene lugar una vez proclamadas las candidaturas. A tal efecto, las personas representantes de las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente a las personas que deban ejercer estos cargos.
Su mandato concluye cien días después de las elecciones. Si durante este periodo se convocaran otras elecciones, la competencia de las juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquellas.
Las juntas electorales de zona
Están formadas por:
El secretario o la secretaria de la Junta Electoral de Zona es el letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o Directora del servicio común procesal que, en el partido judicial respectivo, tenga asumidas las funciones de registro y reparto de asuntos civiles. Cuando no haya servicio común que asuma estas funciones, será secretario o secretaria de la Junta Electoral de Zona el letrado o la letrada que dirija la unidad procesal de tramitación.
Los secretarios o secretarias de los ayuntamientos son delegados de las juntas electorales de zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.
Junta Electoral Central
La Junta Electoral Central es el órgano permanente que actúa como árbitro y moderador de todo el proceso electoral, seguida por las juntas electorales provinciales y de zona. Entre las funciones específicas que lleva a cabo la Junta Electoral Central, destacan las siguientes:
Juntas electorales provinciales
Las juntas electorales provinciales ejercen las competencias siguientes:
Juntas electorales de zona
Las juntas electorales de zona llevan a cabo las tareas siguientes:
Capítulo III del título I