Administración electoral

La administración electoral vela por la transparencia y objetividad del proceso electoral y por el principio de igualdad. Integran la administración electoral las juntas electorales (central, provincial, de zona y, en su caso, de comunidad autónoma) así como las mesas electorales.

En la cúspide está la Junta Electoral Central, órgano permanente que actúa como árbitro y moderador de todo el proceso electoral, seguida por las juntas electorales provinciales y por las juntas electorales de zona. También puede haber una junta electoral de comunidad autónoma.

En Cataluña hay 4 juntas provinciales y 31 juntas de zona, una en cada una de las localidades que son jefe de partido judicial según la delimitación judicial de 1979.

Dado que Cataluña no tiene de ley electoral propia, no dispone de junta electoral de comunidad.

La Junta Electoral Central

Tiene carácter permanente y sede en el Congreso de los Diputados en Madrid.

Los y las vocales que componen la junta electoral central se designan en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados. Las personas vocales son nombradas por real decreto y continúan en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva junta electoral central al inicio de la siguiente legislatura.

Las personas vocales eligen, de entre los miembros de las vocalías de origen judicial, al/la presidente/a y al/la vicepresidente/a de la junta en la sesión constitutiva.

Las juntas electorales provinciales

Se constituyen, inicialmente con los y las vocales judiciales, el tercer día posterior a la convocatoria de elecciones y eligen entre los miembros de la vocalía a la persona que ejercerá de presidente/a.

La designación de las vocalías no judiciales tiene lugar una vez proclamadas las candidaturas. A tal efecto, las personas representantes de las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente a las personas que deban ejercer estos cargos. Su mandato concluye cien días después de las elecciones. Si durante este periodo se convocaran otras elecciones, la competencia de las juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquellas.

Las juntas electorales de zona

Se constituyen inicialmente con los/as vocales judiciales el tercer día posterior a la convocatoria de elecciones. Estos/as eligen, de entre ellos, al/la presidente/a de la junta.

La designación de las personas vocales no judiciales tiene lugar una vez proclamadas las candidaturas. A tal efecto, las personas que representan las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente a las personas que deban ejercer estos cargos.

Su mandato concluye cien días después de las elecciones. Si durante este periodo se convocaran otras elecciones, la competencia de las juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquellas.

La junta electoral central

 

Es el órgano superior de la administración electoral. Tiene carácter permanente y sede en el Congreso de los Diputados en Madrid.

Está formada por:

  • Ocho vocales del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.
  • Cinco vocales catedráticos/as de Derecho o de Ciencias Políticas y Sociología, en activo, designadas a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados.

El o la  secretario/a de la Junta Electoral Central es el secretario o la secretaria general del Congreso de los Diputados.

El director o directora de la Oficina del Censo Electoral participa con voz y sin voto en la Junta Electoral Central.

La junta electoral de comunidad autónoma

La constitución de las juntas electorales de comunidad autónoma está prevista en el artículo 8.2 de la Ley orgánica del régimen electoral general. Se constituyen como órganos permanentes y su composición y competencias se establecen por la respectiva ley electoral autonómica.

Dado que Cataluña no tiene ley electoral propia, no dispone de junta electoral de comunidad.

Las juntas electorales provinciales

Están formadas por:

  • Tres personas vocales magistradas de la audiencia provincial correspondiente, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. Cuando no hubiera en la audiencia de que se trate el número de magistrados o magistradas suficiente, se designará a titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales de la capital de la provincia.
  • Dos personas vocales nombradas por la Junta Electoral Central entre el personal catedrático y el profesorado de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia.

El secretario o la secretaría de la Junta Provincial es el letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o directora del Servicio Común de Tramitación de la Audiencia respectiva.

Las personas delegadas provinciales de la Oficina del Censo Electoral participan con voz y sin voto en las juntas electorales provinciales respectivas.

Las juntas electorales provinciales se constituyen inicialmente con las personas vocales judiciales el tercer día posterior a la convocatoria de elecciones. Estas eligen, de entre ellas, al presidente o presidenta de la Junta.

La designación de las personas vocales no judiciales tiene lugar una vez proclamadas las candidaturas. A tal efecto, las personas representantes de las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente a las personas que deban ejercer estos cargos.

Su mandato concluye cien días después de las elecciones. Si durante este periodo se convocaran otras elecciones, la competencia de las juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquellas.

Las juntas electorales de zona

Están formadas por:

  • Tres vocales, jueces o juezas de la sección civil o de la sección de instrucción de los tribunales de instancia, designados mediante insaculación por la sala de gobierno del tribunal superior de justicia respectivo. Cuando no haya en el partido de que se trate el número suficiente de jueces o jueces, debe designarse por insaculación a jueces o jueces de otros partidos judiciales de la misma provincia.
  • Dos o dos vocales designados por la junta electoral provincial, entre licenciados o graduados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología residentes en el partido judicial.

El secretario o la secretaria de la Junta Electoral de Zona es el letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o Directora del servicio común procesal que, en el partido judicial respectivo, tenga asumidas las funciones de registro y reparto de asuntos civiles. Cuando no haya servicio común que asuma estas funciones, será secretario o secretaria de la Junta Electoral de Zona el letrado o la letrada que dirija la unidad procesal de tramitación.

Los secretarios o secretarias de los ayuntamientos son delegados de las juntas electorales de zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.

Junta Electoral Central

La Junta Electoral Central es el órgano permanente que actúa como árbitro y moderador de todo el proceso electoral, seguida por las juntas electorales provinciales y de zona. Entre las funciones específicas que lleva a cabo la Junta Electoral Central, destacan las siguientes:

  • Supervisa y aprueba los modelos de actas para las mesas y las juntas electorales.
  • Supervisa y aprueba el manual de instrucciones de los miembros de las mesas electorales.
  • Controla los datos y las informaciones de los sondeos publicados.
  • Dirige y supervisa la actuación de la Oficina del Censo Electoral.
  • Resuelve con carácter vinculante las consultas de las juntas electorales provinciales.
  • Es el organismo ante el que las formaciones políticas nombran a los/as representantes generales, a los/as representantes de las candidaturas y a los/as administradoras generales.

 Juntas electorales provinciales

Las juntas electorales provinciales ejercen las competencias siguientes:

  • Llevar a cabo todas las gestiones en relación con la presentación y proclamación de candidaturas.
  • Resolver las reclamaciones presentadas contra la delimitación de las secciones, los locales y las mesas efectuadas por la delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral.
  • Admitir los nombramientos de los administradores y administradoras de las candidaturas por parte de las personas representantes de las candidaturas y comunicarlos a la Junta Electoral Central.
  • Distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten en los medios de comunicación públicos
  • Formalizar la designación de apoderados/as y de interventores/as.
  • Realizar el escrutinio general.
  • Resolver de manera vinculante las consultas de las juntas electorales de zona.

 Juntas electorales de zona

Las juntas electorales de zona llevan a cabo las tareas siguientes:

  • Garantizar que en cada mesa electoral existan los medios necesarios para la votación.
  • Supervisar el nombramiento de las personas miembros de las mesas electorales por los ayuntamientos.
  • Distribuir los emplazamientos disponibles para la colocación de carteles, pancartas y banderolas, así como los locales y los lugares públicos gratuitos para la realización de actos de campaña electoral.
  • Formalizar la designación de apoderados/as y de interventores/as.
  • Atender las consultas del electorado.
  • La mesa electoral es el lugar donde se emite el voto, se controla el desarrollo de la votación y se lleva a cabo el recuento y el escrutinio provisional.
  • Las circunscripciones están divididas en sección y en cada sección hay como mínimo una mesa electoral. Sin embargo, cuando el número de electores de una sección o la diseminación de la población lo haga aconsejable, se puede disponer la formación de otras mesas y distribuir entre ellas al electorado de la sección. En ningún caso, el número de electores adscrito a una mesa puede ser inferior a 200.
  • La mesa electoral está formada por tres ciudadanos o ciudadanas, un presidente o presidenta y dos vocales, mayores de edad y menores de setenta años, y que saben leer y escribir. Se eligen por sorteo entre las personas censadas en la mesa.
  • Las mesas electorales se constituyen el día de las elecciones, a las 8.00 horas de la mañana. El presidente o presidenta, los o las dos vocales y los o las suplentes respectivas se reúnen en el colegio electoral correspondiente a cada mesa para constituir la mesa electoral.

Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

Capítulo III del título I