Mesas electorales: escrutinio

Acabada la votación, se procederá de manera inmediata y sin interrupciones, a escrutar los votos. El escrutinio sólo puede suspenderse por causa de fuerza mayor.

El presidente o presidenta de la mesa abre la urna y extrae uno a uno los sobres de la urna, los abre y lee en voz alta la denominación de la candidatura votada. El presidente o presidenta debe mostrar cada papeleta, una vez leída, a los vocales, interventores o interventoras y apoderados o apoderadas. Los notarios o notarias, en el ejercicio de sus funciones, los candidatos o candidatas y los representantes de las candidaturas, si tienen dudas sobre el contenido de alguna papeleta leída por el presidente o presidenta de la mesa en el escrutinio, pueden pedir que se examine ante los miembros de la mesa.

La mesa electoral debe:

  • Comprobar que el número de sobres coincide con el de votantes anotados en la lista numerada de votantes.
  • Resolver las reclamaciones y protestas que pueda haber contra el escrutinio, las cuales deben resolverse por mayoría de los miembros de la mesa (presidente o presidenta y vocales).
  • Destruir las papeletas de votación en presencia de los asistentes, excepto las papeletas que se haya denegado la validez (votos nulos) y las objeto de reclamación.

Acabado el recuento, el presidente o presidenta anuncia en voz alta el resultado, y especifica el número de electores o electoras censados, los de certificaciones censales aportadas, los números de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura.

La mesa hace públicos los resultados mediante el acta de escrutinio y dará una copia al representante de la Administración y a los representantes de cada candidatura, a los interventores o interventoras, apoderados o apoderadas y candidatos o candidatos que lo soliciten.

El día del escrutinio general, y antes de iniciarlo, cada una de las cuatro juntas electorales provinciales se constituye como mesa electoral.

El presidente de la Junta introduce en la urna los sobres de votación de los residentes ausentes que se han recibido y el secretario anota el nombre de los votantes en  lista electoral.

La junta hace el escrutinio de estos votos e incorpora los resultados al escrutinio general.

Sólo los notarios o notarias, en el ejercicio de sus funciones, los candidatos o candidatas y los representantes de las candidaturas, si tienen dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el presidente o presidenta de la mesa en el escrutinio, pueden pedirla en el acto para examinarla. Los/as vocales de la mesa y las personas interventoras no necesitan solicitar este examen, porque el presidente/a debe enseñarles cada papeleta después de leerla.

Sí, cualquier persona puede presenciar el escrutinio de los votos de cualquier mesa. El escrutinio es público.

El electorado que observe alguna irregularidad en el escrutinio puede manifestarlo al concluir el escrutinio. Deberá hacerse constar en el acta de la sesión su reclamación o propuesta.

 

Las papeletas deben destruirse, en presencia de los concurrentes, inmediatamente después de finalizar el escrutinio, con excepción de aquellas papeletas que no hayan sido declaradas válidas y de las que hayan sido objeto de alguna reclamación. Estas papeletas se conservan con el acta de la sesión, para futuras reclamaciones y recursos.

Es voto en blanco el del sobre que no contenga papeleta y el voto emitido a favor de una candidatura legalmente retirada. En las elecciones al Senado, son también votos en blanco las papeletas que no tengan indicación a favor de ningún candidato/a. Los votos en blanco forman parte del conjunto de votos válidos.

Se consideran votos nulos:

  • los votos emitidos en sobre o papeletas diferentes del modelo oficial,
  • los votos en papeleta sin sobre,
  • los votos en sobre que tenga más de una papeleta (si son de diferentes candidaturas),
  • los votos donde en las papeletas se haya modificado, añadido o rayado nombres de los candidatos que están incluidos.

En las elecciones al Senado, son nulas las papeletas donde se hayan señalado más de tres nombres.

Son votos válidos la suma de los votos a favor de candidaturas que no hayan sido anulados por algún defecto y de los votos blancos.

Los resultados se conocen tan pronto porque hay un complejo y avanzado procedimiento de transmisión de la información que, básicamente, es el siguiente:

  • En cada mesa electoral hay un representante de la Administración que, una vez acabado el escrutinio, recibe del presidente o presidenta de la mesa una copia del acta de escrutinio de los resultados de la mesa.
  • Inmediatamente, el representante de la Administración o la persona que coordina el colegio electoral, en su caso, transmite telefónica o telemáticamente la información al Centro de Recogida de Información (CRI).
  • En el CRI estos datos se graban y/o transmiten a un ordenador central, en el que, a medida que se van recibiendo los resultados de las circunscripciones completas, se van aplicando las fórmulas legales correspondientes.

El escrutinio general o definitivo se realiza el quinto día siguiente al de la votación, por la junta electoral correspondiente.

La junta se reúne con los/as representantes y apoderados o apoderadas de las candidaturas que se presenten. El presidente o presidenta extiende el acta de constitución.

La sesión de escrutinio comienza con la lectura del secretario o secretaria de las disposiciones legales. A continuación, comienza la apertura de los sobres (el sobre número 1 con la documentación electoral correspondiente a cada mesa) que los presidentes o presidentas de cada una de las mesas electorales entregaron el día de las elecciones en el juzgado.

El secretario o secretaria de la junta debe dar cuenta de los resúmenes de votación de cada mesa. Durante el escrutinio, la junta no puede anular ningún acta ni voto, debe limitarse a verificar el recuento y la suma de los votos de las mesas según las actas. Sólo si hay un error material o de hecho, la junta debe proceder a su resolución.

El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

Art. 95 y siguientes